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El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba implementa las primeras líneas de adecuación al Código Civil y Comercial sobre Capacidades Jurídicas.

A mediados de agosto, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba emitió el acuerdo reglamentario 1301, serie "A" mediante el cual estableció nuevas líneas acción de la justicia cordobesa respecto del ejercicio de la capacidad jurídica. Lo hizo para comenzar a cumplir con una exigencia: la de adecuar la práctica judicial con la obligación del estado de reconocer la capacidad jurídica y garantizar el pleno ejercicio de la voluntad de las personas, pasando del modelo sustitutivo de la voluntad (la declaración de insanía y la designación de un "curador" que decidía qué es "lo mejor" para esa persona) al de apoyos con salvaguardas adecuadas.  Precisamente este modelo fue instaurado por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) y receptado por el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC), que había entrado en vigencia días antes.

El documento que consta de tres partes: los fundamentos, las líneas de acción a implementar y los anexos (formularios de actuación, notificación, etc.)

Comienza considerando que a partir de los cambios en los marcos legales (además de la CDPCD y el CCyC menciona la Ley Nacional de Salud Mental y su par provincial) "se torna menester efectuar las adaptaciones e instrumentaciones adecuadas, desde una perspectiva flexible, para garantizar su cumplimiento desde el plano constitucional y convencional" es decir, se requiere modificar los procedimientos vigentes para que estos sean constitucionales y convencionales. 
Y continúa con la primera modificación "se observa que cierta terminología aún utilizada por nuestras costumbres, códigos de forma y acuerdos, no resulta compatible con la nueva perspectiva, siendo menester recomponer el lenguaje y las prácticas en el marco del sistema de derechos. En mérito de ello como primera medida urge cambiar algunas locuciones a fin que sean contestes con la perspectiva de derechos humanos de quienes atraviesan estas situaciones. Por tanto, deben reemplazarse términos tales como “insano, demente, enfermo mental e incapaz”- o similares..."  Tales eran las prácticas vigentes que desde el uso respetuoso y no discriminador del lenguaje debe partir la justicia. "Tampoco cabe aludir a las personas reduciéndolas a un diagnóstico, cuando se trata de su capacidad" cierra la definición.
También instaura imperativamente "la implementación de audiencias personales del juez con las persona de que se trate y la participación activa del Ministerio Público y del equipo interdisciplinario en la causa", respondiendo a la normativa del Código que determina que "el juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél... (Art. 35)"
De esta manera resuelve disponer de las reglas iniciales de actuación e invita a operadores de justicia a sumar otras medidas que consideren conducentes en tal sentido, y a promover espacios de intercambio sobre la temática.

Lineas iniciales de adecuación al CCyC Unificado de la Nación en los Arts. 31 y siguientes.

El primer artículo incorpora "la asistencia de la Dirección de Servicios Judiciales y de la Oficina de Derechos Humanos del Poder Judicial" habida cuenta de que "el proceso de determinación de capacidad tiene por objeto determinar la necesidad de establecer un sistema de apoyos para el acompañamiento de una persona en el ejercicio de los derechos y libertades en iguales condiciones que las demás".  Continúa con la segunda medida garantizando a la persona la asistencia técnica adecuada, que será prestada por los Señores Asesores Letrados del fuero.
El tercer artículo estipula que "cuando las personas legitimadas para pedir la declaración de capacidad restringida se presenten ante el tribunal competente exponiendo en forma detallada los hechos y no cumplimenten los recaudos formales (...) y surgiere, prima facie, la verosimilitud del planteo; el juez podrá requerir, sin más, de la Dirección de Servicios Judiciales la asistencia de los profesionales en la materia, para completarlos y pedir la evaluación pertinente."
La cuarta medida le otorga al juez la posibilidad de "despachar de oficio y con carácter de urgente las notificaciones de la demanda, entrevista personal y demás oficios pertinentes", el quinto establece un formulario de registro de la audiencia personal.
El sexto establece el procedimiento para el trabajo del equipo interdisciplinario una vez admitida la demanda y receptada la entrevista,  quienes deben realizar su dictamen en base a un formulario, comunicarla a la "persona sujeta a tutela" (sic), persona de confianza, asesor o abogado. Y aclara que la comunicación a estos últimos "no suple la notificación personal al interesado".
La última línea de este documento define que "la sentencia dictada será notificada a todas las partes y a la Oficina de Derechos Humanos, por el medio que se estime pertinente; y en forma personal a la persona en cuya tutela se inició el proceso. Deberá efectuarse en base al formulario adjunto (...) pudiendo solicitar la asistencia de las oficinas de apoyo de este Tribunal Superior de Justicia para procurar una mejor comprensión del estatuto personal por parte del interesado (v.gr. Oficina de Atención Ciudadana, Dirección de Servicios Judiciales, etc.)

Finalmente, a modo de anexos la acordada incorpora los formularios de Audiencia Personal, Oficio Dictamen Interdisciplinario Procesos de Determinación de Capacidad, de Notificación de Sentencia cuando decida restricción de capacidad; y un apéndice al formulario del Dictamen Interdisciplinario.

En una primera lectura de este acuerdo se evidencia la intencionalidad del TSJ de avanzar en la adecuación de los procedimientos actuales con la normativa vigente, incorporando la perspectiva de Derechos Humanos en la determinación de capacidad, garantizando desde la administración de justicia los apoyos y ajustes necesarios para el ejercicio de los derechos de la persona.
También aparecen ciertos interrogantes sobre las aparentes contradicciones en el texto. Algunas alocuciones y prácticas parecen responder a paradigmas distintos, mezclándolos en los procedimientos. Por ejemplo todavía se habla de "persona sujeta a tutela", cuando el paradigma basado en apoyos, se entiende, busca terminar precisamente con el sistema tutelar.  
Por otro lado no hay suficientes apelaciones o medidas claras tendientes a generar real accesibilidad en cada uno de los actos y procedimientos, sobre todo en relación a posibles barreras comunicacionales y actitudinales, que limiten las posibilidad de participación y en todo caso de la voluntad de la persona. Finalmente, se observa una preeminencia de aspectos médico rehabilitadores en el oficio del Dictamen Interdisciplinario en la determinación de capacidad. Se generan incertidumbres respecto de la eficiencia de las pericias, si se puede realizar un informe de este tipo desde una evaluación de un momento determinado y cómo se puede contar con un panorama más integral respecto de la vida de la persona. 
De todas maneras lo más promisorio en esta primera resolución por parte del máximo tribunal cordobés, en relación a la administración de una justicia acorde a una perspectiva de derechos humanos, a la Convención y más acá al Código Civil radica en la visualización del la necesaria transformación del sistema y las prácticas anteriores, en la propuesta de adecuar medidas (que en la práctica deberían evaluarse y ajustarse) así como en la voluntad de generar espacios de intercambios, capacitaciones y reflexiones entre los operadores de justicia.

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